lunes, 4 de junio de 2012

Realidades Irreales

La caricatura ilustra un joven en silla de ruedas intrigado ante una rampa demasiado empinada, la que esta señalizada como acceso para discapacitados.

Realidades Irreales...

¿Cuántas veces vemos situaciones como esta en la vía publica? A continuación, separamos el articulo 22 de la Ley 22.431, en el cual se detallan las características edilicias que deben tenerse en cuenta en la realización de los accesos, medios de circulación e instalaciones para personas con capacidades distintas en edificios de acceso publico...

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 22.431

ARTICULO 22º.-
1. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 22 de la ley 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:
a) Todo acceso a edificio público contemplado en el art. 22. de la ley 22.431, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto la dimensión mínima de las puertas de entrada se establece en 0,90 m. En el caso de no contar con portero, la puerta será realizada de manera tal que permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m del piso y contando además una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0,40 m de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso, o cuando exista diferencia entre el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo de 1,30 m cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m, deberán realizarse descensos de 1,80 m de largo mínimo.
b) En los edificios públicos contemplados en el art. 22 de la ley 22.431, deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen silla de ruedas:
1 - Circulaciones verticales
Rampas: Reunirán las mismas características de las rampas exteriores salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente máxima.
Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1,10 X 1,40 m; pasamanos separados 0,50 m de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de 0,85 m, recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel de ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 m de la puerta y a 1,20 m del nivel del piso ascensor. Si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma se ubicará en forma horizontal.
2 - Circulaciones horizontales
Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo de 1,50 m para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberán tener una luz libre de 0,85 m mínimo.
c) Servicios sanitarios:
1. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el art. 22 de la ley 22.431, deberá contar como mínimo con un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: Inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m del nivel del piso, terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a piso y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90%). El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla, utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de diez grados (10º). La grifería indicada será del tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropas o toallas, a 1,20 m de altura y un sistema de alarma conectado al office, accionado por botón pulsador, ubicado a un máximo de 0,60 m del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,85 m mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,50 m y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.
2. En los edificios destinados a empresa pública o privada de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del art. 22 de la ley 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1.
Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 m y la altura de plano superior del mostrador no superará los 0,85 m.
3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales adaptaciones. Quedarán excluidos de dar cumplimiento a la exigencia prescripta, aquéllas en que por la complejidad de diseño no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas de ruedas.
4. La accesibilidad de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m de altura del nivel del piso terminado.



"Conocer y dar a conocer nuestros derechos, es tan importante como los derechos en si"

2 comentarios:

  1. Muy buen articulo!!! esperemos q se empiecen a cumplir las leyes

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  2. Excelente articulo. Estos derechos se tienen que cumplir y los responsables somos todos nosotros

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